JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-420/2012.
ACTORES: RUBÉN VARGAS MAGAÑA Y MA. ROSARIO AREVALO SILVA.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Rubén Vargas Magaña y Ma. Rosario Arevalo Silva, por propio derecho y en su carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a fin de impugnar el incumplimiento de las formalidades del procedimiento por parte de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México debido a que no fueron debidamente notificados de la prevención, observación, citación o requerimiento alguno respecto a la negativa de su registro como precandidatos a diputados locales, propietario y suplente.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a diputados y a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.
2. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para “participar en el proceso de Selección de la Fórmula de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012 (sic)-2015”.[1]
3. Publicación de la convocatoria. De conformidad con lo establecido en el punto I de la convocatoria referida, se señaló que se procedería de inmediato a la publicación de la misma, en los estrados de las respectivas oficinas del Partido Acción Nacional, así como en sus respectivas páginas de Internet.[2]
4. Registro de aspirantes a diputados locales. De conformidad con lo señalado en la convocatoria de referencia, en el punto III, número 8, la solicitud de registro de las fórmulas de aspirantes a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, se llevó a cabo del veinte al treinta de marzo de dos mil doce;[3] en este sentido los actores presentaron su solicitud de registro el treinta de marzo del presente año.[4]
5. Publicación de la procedencia del registro. De acuerdo con lo referido en la convocatoria señalada, la Comisión Electoral que conduce el proceso, analizará las solicitudes de las fórmulas recibidas y resolverá sobre la procedencia o no de las mismas, a más tardar el cuatro de abril del presente año, asimismo publicara de manera inmediata el acuerdo respectivo en los estrados de la propia comisión; hechos que son confirmados en el escrito de demanda de los actores.[5]
6. Juicio de Inconformidad intrapartidario. El seis de abril del año en curso, Rubén Vargas Magaña presentó ante la Comisión Municipal Electoral del Partido Acción Nacional el medio intrapartidario denominado juicio de inconformidad, mediante el cual controvirtió la determinación de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, mediante la cual determinó la no procedencia de su registro como diputado local.[6]
7. Desistimiento del medio intrapartidario. El seis de abril del año en curso, Rubén Vargas Magaña y Ma. Rosario Arevalo Silva presentaron ante la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en el citado municipio, el desistimiento del juicio de inconformidad, para así poder acudir ante esta instancia federal en vía per saltum.[7]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de abril de dos mil doce Rubén Vargas Magaña y Ma. Rosario Arevalo Silva promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, a fin de impugnar el incumplimiento de las formalidades del procedimiento por parte de la citada Comisión debido a que no fueron debidamente notificados de la prevención, observación, citación o requerimiento alguno respecto a la negativa de su registro como precandidatos a diputados locales, propietario y suplente.[8]
III. Recepción del expediente en Sala Regional. El diez de abril de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal del citado instituto político, remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio ciudadano de mérito, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.[9]
IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el expediente ST-JDC-420/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10] Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0960/12 de la propia fecha.[11]
V. Radicación y admisión. El once de abril del año en curso, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación y admisión de la demanda de referencia.[12]
VI. Primer requerimiento. El doce de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó al órgano partidista responsable a efecto de que realizará los trámites correspondientes a la publicidad del presente medio de impugnación contemplada en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
VII. Segundo requerimiento. El dieciocho de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México a efecto de que remitiera diversa información relacionada con la substanciación del presente medio de impugnación.[14]
VIII. Cumplimiento a requerimientos y tercer requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó lo siguiente:
1. Tener por cumplimentado el requerimiento realizado al órgano partidista responsable.
2. Requerir al actor a efecto de que manifestara a esta Sala Regional sobre su registro como precandidato a diputado local.
3. Tener por incumplido el requerimiento realizado a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
4. Finalmente, se requirió de nueva cuenta a la citada comisión electoral estatal, a efecto de que remitiera diversa información relacionada con la substanciación del presente juicio ciudadano.[15]
IX. Tercero interesado. De la certificación realizada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, de dieciséis de abril de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en el presente juicio.[16]
X. Incumplimiento a tercer requerimiento. El veintiséis de abril del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por incumplidos los requerimientos realizados al actor y a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.[17]
XI. Cumplimiento extemporáneo a requerimiento y cuarto requerimiento. Mediante proveído de uno de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó lo siguiente:
1. Tener por cumplimentado de forma extemporánea el requerimiento realizado al órgano partidista referido en el punto que antecede.
2. Requerir de nueva cuenta a la citada comisión electoral estatal, a efecto de que remitiera diversa información relacionada con la substanciación del presente juicio ciudadano.
3. Finalmente, dar vista al actor a efecto de que manifestara a esta Sala Regional respecto de la documentación que remitió la comisión electoral requerida.[18]
XIII. Cumplimiento a cuarto requerimiento y vista. El cuatro de mayo del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por no desahogada la vista dada al actor, y por cumplido de forma extemporánea el requerimiento realizado a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.[19]
XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del presente juicio ciudadano en estado de emitir la resolución que conforme a derecho corresponde; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanos, a fin de impugnar el incumplimiento de las formalidades del procedimiento por parte de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México debido a que no fueron debidamente notificados de la prevención, observación, citación o requerimiento alguno respecto a la negativa de registro como precandidatos a diputados locales, propietario y suplente, en la citada entidad federativa, misma que pertenece a la circunscripción plurinominal, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que en la especie, con independencia de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al sobreseimiento del presente juicio, como a continuación se expone.
El artículo 9, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral federal dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de sus disposiciones.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal se prevé, que procede el sobreseimiento del juicio cuando la responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
Aún cuando se refiere al sobreseimiento, la última disposición contiene implícita una causal de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando las inconformidades quedan totalmente sin materia antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer en el juicio.
Lo anterior es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces esta oposición de intereses, lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.
Tal presupuesto es necesario para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, exista y se continúe con la secuela procesal.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de sobreseimiento; en el caso, dicha situación se actualiza posterior a la admisión de la demanda.
Por tanto, la razón de ser de la causal de sobreseimiento en comento se localiza, precisamente, en que cuando falta la materia del proceso, éste se vuelve ocioso y completamente innecesaria su continuación.
Al efecto, resulta aplicable, en la parte conducente, la tesis de jurisprudencia 34/2002, con el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA,” la cual refiere que la interpretación literal del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la causal de improcedencia prevista en dicho numeral se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso.[20]
En el caso concreto, Rubén Vargas Magaña y Ma. Rosario Arevalo Silva impugnan de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en primer término la falta de prevención para el debido cumplimiento de los requisitos para registrarse como precandidatos a diputados locales del Partido Acción Nacional en el distrito XXXIII, así como la negativa de su registro como precandidatos a diputados locales, propietario y suplente, lo cual, les impide contender en las elecciones internas del citado partido político.
Ahora bien, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el doce de abril de dos mil doce, a efecto de que la responsable realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado órgano intrapartidario informó que Rubén Vargas Magaña contendió en el proceso de votación que se realizó en Tecamac, Estado de México, en cuya jornada no fue favorecido por el voto de los militantes activos del Partido Acción Nacional.[21]
En este sentido, el Magistrado Instructor el veintitrés de abril del año en curso, emitió un nuevo acuerdo donde se le requirió a Rubén Vargas Magaña a efecto de que manifestara a esta Sala Regional si fue registrado como precandidato a diputado local por el distrito XXXIII, dentro del proceso de selección interna del citado instituto político en el Municipio Ecatepec de Morelos, Estado de México y contendió en la respectiva jornada electoral intrapartidaria, y dándole vista al actor con el informe del órgano partidista responsable con el apercibimiento que de no desahogar dicha vista, se tendrían por ciertas las manifestaciones de la responsable.[22]
A pesar de la notificación personal realizada al actor en su domicilio particular, éste no compareció a desahogar el requerimiento referido, —cabe destacar que el actor en el presente juicio señalo como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y el boletín judicial de esta Sala Regional, no obstante, en el artículo 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se encuentra prevista la referida forma de notificación, por tanto, se ordenó que las notificaciones se practicaran en los estados de esta Sala Regional, sin embargo, a efecto de salvaguardar su derecho de defensa, se ordenó la notificación de manera personal en el domicilio particular del ciudadano— en consecuencia, ante la falta de respuesta del actor, el Magistrado Instructor en proveído de veintiséis de abril del presente año tuvo por incumplida la vista citada.
Posteriormente, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México el veintisiete de abril del presente año, remitió copia certificada del acuerdo mediante el cual se declara procedente la solicitud de registro del enjuiciante para participar en el proceso interno de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXXIII con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México que postulara el citado partido político para el periodo constitucional 2012-2015, a la fórmula integrada por Rubén Vargas Magaña y Ma. Rosario Arevalo Silva y en consecuencia ordenó el registro de la citada fórmula para el proceso de selección intrapartidario.
Finalmente, el uno de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para que remitiera los resultados de la jornada electoral intrapartidaria, asimismo, ordenó darle vista al actor a efecto de que se manifestara respecto de la documentación que presentó la citada comisión estatal[23].
En este sentido, el Magistrado Instructor el cuatro de mayo del presente año, tuvo por no desahogada la vista dada al actor, y por cumplido de forma extemporánea el requerimiento realizado al órgano responsable.
Con lo anterior, es evidente que ante la negligencia de cumplir con la vista, se actualiza el apercibimiento formulado al actor en autos y por tanto, esta Sala Regional tiene por ciertas las manifestaciones del instituto político responsable y, conoce, del acto impugnado, que en concepto del actor le causa perjuicio, consistente en la falta de prevención y en la negativa de registro como precandidato a diputado local, propietario y suplente en el distrito XXXIII por parte del órgano responsable, el cual ha sido superado por la emisión del acuerdo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México donde registró la fórmula que encabeza el actor como precandidato a diputado local por el distrito XXXIII que incluso lo dejó participar en la jornada interna del partido el pasado quince de abril de dos mil doce y bajo estas circunstancias el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia.
En efecto, de las constancias que obran en autos; las cuales consisten en:
a) El informe circunstanciado que rindió el Presidente de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de abril de dos mil doce.[24]
b) El oficio signado por el Coordinador Operativo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mismo que fue remitido a esta Sala Regional por el Presidente de la comisión referida en el inciso anterior, en el cual se contiene la relación de personas que entregaron documentación para ser registrados como precandidatos, ante las que se encuentra la correspondiente al actor.[25]
c) El informe del Secretario Técnico de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, donde señala que sí procedió el registro de la fórmula que encabeza el actor como precandidato a diputado local en el distrito XXXIII.[26]
d) El acuerdo mediante el cual la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, declaró procedente la solicitud de registro para participar en el proceso de selección interna de la fórmula que encabeza el actor a diputado local en el distrito XXXIII.[27]
e) El acta de la jornada electoral intrapartidaria para elegir al candidato a diputado local en el distrito XXXIII de quince de abril de dos mil doce, donde se desprende que el actor participó en los comicios internos y éste no fue favorecido por el voto de los militantes del Partido Acción Nacional en el distrito de referencia como se evidencia con la imagen que se inserta enseguida.[28]
En conclusión, de las constancias referidas se advierte en primer lugar fueron que aceptaron los documentos que acompañó el actor a su solicitud de registro y segundo, que se otorgó su registro a los actores, lo cual hace innecesaria la prevención para subsanar los requisitos para obtener el respectivo registro a precandidatos a diputados locales, propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa para el distrito XXXIII, y en consecuencia, al haber sido registrados como precandidatos y contender en proceso interno del Partido Acción Nacional para diputados locales, su pretensión se encuentra colmada, por lo que el presente juicio se ha quedado sin materia.
Así, al estar demostrada la falta de materia del juicio ciudadano que se analiza, y toda vez que éste ya fue admitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo procedente es decretar el sobreseimiento del presente juicio ciudadano.
TERCERO. Inconsistencias durante la sustanciación del presente juicio ciudadano por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Como se advierte de los antecedentes del presente juicio, la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México incumplió reiteradamente con tres requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, en los proveídos de fechas dieciocho y veintitrés de abril y uno de mayo del año en curso, no obstante que se le apercibió que se tomaría en consideración la reincidencia y que se resolvería con las constancias que obrarán en autos, sin perjuicio de la sanción que debiera ser impuesta.
En el acuerdo de dieciocho de abril, se requirió a la Comisión electoral estatal referida para que informara sí ya se le había concedido el registro a los actores y que exhibiera copia certificada de los acuerdos en que se le delegó la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al Municipio de Ecatepec y otro acuerdo relacionado con dichos procesos de selección interna. Lo anterior, bajo el apercibiendo de que de no desahogar el respectivo requerimiento se le aplicarían las medidas de apremio estimadas pertinentes, con fundamento en los artículos 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho le fue notificado por oficio a la citada comisión el diecinueve de abril del presente año, por conducto de “Luíss Benítez”.
Posteriormente, el veinte de abril de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos expidió una certificación relativa a que no se había recibido comunicación o documento alguno por parte de la citada comisión electoral en desahogo del requerimiento citado en el párrafo anterior.
Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por incumplido el requerimiento formulado el dieciocho de abril anterior y requirió nuevamente a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para que informara sí ya se le había concedido el registro a los actores, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se consideraría la reincidencia y se aplicaría la medida de apremio o corrección disciplinaria que resultara pertinente, con fundamento en los artículos 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo le fue notificado por oficio al órgano intrapartidario requerido el veintitrés de abril de dos mil doce por medio de “Ángeles Corona V” quien dijo ser secretaria de dicha comisión.
Posteriormente, el veinticuatro de abril de dos mil doce el Secretario General de Acuerdos expidió una certificación de que no se había recibido comunicación o documento alguno por parte de la citada comisión electoral en desahogo del requerimiento citado.
El veintiséis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por incumplido el requerimiento en comento, y acordó reservar proveer lo conducente respecto a los apercibimientos realizados en los acuerdos anteriormente referidos para la presente sentencia.
El uno de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para que remitiera a esta Sala Regional información relativa a la jornada electoral intrapartidaria en que participaron lo actores. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que se consideraría la reincidencia y se le aplicaría la medida de apremio o corrección disciplinaría que resultara pertinente.
Dicho acuerdo le fue notificado por oficio al órgano intrapartidario requerido el dos de mayo de dos mil doce por conducto de “Rogelio Manuel Castro de B”.
El tres de mayo siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional expidió una certificación de que no se había recibido comunicación o documento alguno por parte de la citada comisión electoral en desahogo del requerimiento de mérito.
Finalmente, el tres de mayo de dos mil doce, se recibió en esta Sala Regional un escrito signado por el Secretario Técnico de la comisión electoral estatal citada, con el cual, exhibió el acta de resultados requerida por el Magistrado Instructor.
En atención a lo expuesto, esta Sala Regional advierte la falta de diligencia y cuidado mostrado por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en e Estado de México, al omitir apegar su conducta a los principios que rigen el ejercicio de la función electoral previstos en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concreto, a los principios de legalidad y certeza, que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, consisten en lo siguiente:
- Principio de legalidad. Implica la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
- Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, principio que también debe observarse por los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden, la observancia y cumplimiento de dichos principios es obligatoria para el órgano partidista responsable, en términos de lo precisado en los considerandos que anteceden, dado que en el ejercicio de la función electoral, participan los partidos políticos, quienes a su vez se encuentran obligados a respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, precepto que es acorde con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 4, inciso b) y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces institucionales, cumplir sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
En este orden de ideas, además de lo expuesto con la conducta desplegada por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se vulneró en perjuicio de los actores el derecho a una tutela judicial efectiva, porque no se rindieron los informes requeridos ni se remitieron las constancias correspondientes, a efecto de proceder al trámite respectivo, circunstancias todas, que obstaculizaron y dilataron el dictado de una sentencia por parte de este órgano jurisdiccional federal, contraviniendo así, lo dispuesto por los artículos 1, párrafo 3 y 17, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En adición de lo expuesto, resulta conveniente señalar que en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se consideró entre otros aspectos fortalecer las instancias jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
Es así que en los artículos 41, segundo párrafo, Base I, párrafo tercero y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisó que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia norma fundamental y la ley.
Por su parte, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en armonía con los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia, establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el propio Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos.
En adición de lo anterior, de los párrafos 3, inciso d) y 4 del propio artículo 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo dilucidar en tiempo las impugnaciones, para garantizar los derechos de los militantes, por lo que sólo una vez que se agoten los medios intrapartidistas de defensa, se cumplirá con el principio de definitividad, que permite a los militantes acudir ante este Tribunal Electoral.
A partir del análisis de los dispositivos en mención, es dable establecer que los actos y resoluciones que guarden relación con los asuntos internos de los partidos políticos, tales como la selección de precandidatos y candidatos, deben combatirse y resolverse preferentemente en el seno de los propios partidos, sin embargo cuando esto no suceda así, las normas intrapartidarias deberán incluir un mecanismo adecuado a efecto de solventar y cumplir sus obligaciones, para que cualquier acto vinculado a esos asuntos, se encuentre impugnado ante los tribunales del Estado, como en el caso, esta Sala Regional, estos sean resueltos de forma oportuna con la finalidad de salvaguardar los derechos de los ciudadanos conforme al bloque de constitucional de tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 1 y 17 de la Constitución federal y 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobe Derechos Humanos.
En mérito de lo anterior, y a efecto de inhibir la comisión de este tipo de prácticas que atentan al orden público y que son contrarias a los principios rectores del ejercicio de la función electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima procedente imponer al Partido Acción Nacional, una multa consistente en setecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,[29] equivalente a la cantidad de $46,747.50 (cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y siete pesos 50/100 M.N.) tomando en consideración que el salario mínimo vigente a partir del primero de enero de dos mil doce para dicha área geográfica es de $62.33 (sesenta y dos pesos 33/100 M.N.).
Dicha medida de apremio es proporcional a la gravedad de la falta cometida por la entidad partidista responsable, en razón de que con ese actuar se vulneraron los principios de legalidad y certeza propios de la materia, así como el de tutela judicial efectiva, lo cual implica inobservancia al mandato constitucional, en los términos que ya fueron precisados, además de que en la pasada sesión pública de treinta de abril de dos mil doce, esta Sala Regional, en los juicios ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-426/2012 y ST-JDC-489/2012, determinó amonestar públicamente a esta Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por el incumplimiento de diversos requerimientos, circunstancia que actualiza la reincidencia por parte del citado órgano partidista a mostrarse inconmovible por las determinaciones de esta Sala Regional.
En consecuencia, al ser la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la norma fundante, la cual ha sido infringida en diversos preceptos que han sido precisados, y la reincidencia del órgano partidista, es dable establecer que la naturaleza de la infracción constituye una falta grave.
En ese orden de ideas, la inobservancia a los requerimientos realizados para la substanciación del presente medio de impugnación, así como la falta de remisión de la documentación relativa al registro de precandidatos, significa una transgresión a los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza, así como a los derechos fundamentales de los actores, principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, pues esas constancias fueron indispensables, para la resolución del presente juicio ciudadano.
Se estima conveniente señalar que a similares conclusiones han llegado otras Salas Regionales de este Tribunal, por citar algunos ejemplos, la Sala Regional del Distrito Federal ha impuesto medios de apremio y correcciones disciplinarias a diversos partidos políticos por incumplir con los requerimientos hechos por el Magistrado instructor, tal y como se precisa a continuación:
En efecto, en el expediente SDF-JDC-21/2008 se impuso una medida de apremio al Partido de la Revolución Democrática, con una multa dos mil quinientos salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal; lo anterior en virtud de que en múltiples ocasiones, la Sala Regional le requirió diversa información y documentación relacionada con el juicio ciudadano y sus antecedentes, sin embargo, el partido político, a través de su Comisión Nacional de Garantías y de la Comisión Técnica Electoral, cumplió los requerimientos en forma extemporánea e incompleta.
Por otro lado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-58/2008, se determinó que la Comisión Nacional de Garantías del partido político incumplió lo ordenado por la Sala Regional, pues omitió rendir su informe circunstanciado y dar el trámite a la demanda presentada por la actora en el juicio ciudadano, violando así sus derechos fundamentales al provocar dilación en la impartición de justicia pronta y expedita. En atención a los actos mencionados, se le impuso al Partido de la Revolución Democrática una multa de quinientos salarios mínimos.
Asimismo, la mencionada Sala Regional del Distrito Federal fijó una medida de apremio en dos ocasiones al Partido Revolucionario Institucional con una multa de dos mil veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, como a continuación se expone:
En el primer caso, en el expediente SDF-JDC-42/2009, se requirió a la Comisión de Justicia Partidaria de la organización política del citado partido político en el Distrito Federal, para que remitiera todo lo relacionado con el expediente número CJP-DF/PI/031/2008 interpuesto por Verónica Villavicencio Zamora, dándosele un plazo de veinticuatro horas, sin embargo, dado que dentro del plazo señalado no se presentó promoción alguna, la Sala Regional determinó imponer la multa mencionada líneas arriba.
En el segundo caso, en el expediente SDF-JDC-65/2009, se impuso similar multa al mismo partido político por no cumplir con el requerimiento del Magistrado Instructor, consistente en informar y remitir en su caso, la documentación referente a la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la jornada electiva para la designación del Consejo Político Delegacional del Partido Revolucionario Institucional en la Delegación Magdalena Contreras.
De igual forma, la multicitada Sala Regional multó en el expediente SDF-JDC-156/2009 al Partido de la Revolución Democrática con una medida de apremio pecuniaria de dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha y zona correspondiente. En esta ocasión, la multa tuvo lugar toda vez que la Comisión Nacional de Garantías del señalado partido omitió cumplir en tres ocasiones consecutivas el requerimiento del Magistrado Instructor, consistente en remitir diversas constancias, a la par que aducía que la documentación requerida no era necesaria para resolver el juicio ciudadano instruido.
Finalmente, podemos citar como ejemplo el expediente del SDF-JDC-177/2009 en el que la Sala Regional del Distrito Federal impuso al Partido de la Revolución Democrática una multa de mil quinientas veces el salario mínimo vigente en la fecha y zona correspondiente al Distrito Federal. La multa impuesta en este expediente se debió a que la Comisión Nacional de Garantías del partido político antes mencionado, incumpliendo en dos ocasiones consecutivas el requerimiento del Magistrado Instructor, no remitió a la Sala Regional la totalidad de la documentación relacionada con las elecciones internas para elegir candidatos a cargos públicos representativos, justificando su omisión con el argumento de que esas constancias requeridas no son necesarias para la resolución del expediente.
Con la finalidad de explicitar lo expuesto, se inserta a continuación una tabla comparativa:
Expediente | Partido Político | Acto | Multa en salarios mínimos | Multa cuantificada |
SDF-JDC-21/2008 | PRD | Incumplimiento de requerimiento | 2500 SMVDF | $ 131,475.00 |
SDF-JDC-58/2008 | PRD | Incumplimiento de requerimiento | 500 SMVDF | $ 26,295.00 |
SDF-JDC-42/2009 | PRI | Incumplimiento de requerimiento | 2000 SMVDF | $ 109,600.00 |
SDF-JDC-65/2009 | PRI | Incumplimiento de requerimiento | 2000 SMVDF | $ 109,600.00 |
SDF-JDC-156/2009 | PRD | Incumplimiento de requerimiento | 2500 SMVDF | $ 137,000.00 |
SDF-JDC-177/2009 | PRD | Incumplimiento de requerimiento | 1500 SMVDF | $ 82,200.00 |
Como puede observarse, la multa que aquí se impone al Partido Acción Nacional, consistente en setecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se considera proporcional, en atención a que es la tercer ocasión en un periodo menor a treinta días que tiene conocimiento este órgano jurisdiccional federal, en relación a la conducta que ahora se analiza, dentro del actual proceso de selección interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Por otra parte, para determinar el monto la multa se consideró el acuerdo número CG431/2011, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determinan las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el año 2012” aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciséis de diciembre de dos mil once, del que se desprende que al Partido Acción Nacional se le asignaron los montos que a continuación se enuncian, por concepto de financiamiento público para el año dos mil doce.
Por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, $849,568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.).
Si bien se trata de los partidos políticos nacionales, es por lo que se hace un análisis respecto al financiamiento público nacional, además, también los partidos políticos reciben financiamiento por parte de las entidades federativas, por lo que se tiene en consideración estas circunstancias para individualizar la sanción
Aunado a lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la sesión ordinaria del día veintitrés de enero del año dos mil doce, mediante el acuerdo número IEEM/CG/09/2012, determinó el “Financiamiento Público a Partidos Políticos para el año 2012, para Actividades Permanentes, Específicas, para Obtención del Voto y de Organización de Procesos Internos para la Selección de Candidatos”, del que se desprende que al Partido Acción Nacional se le asignaron los montos que a continuación se enuncian, por concepto de financiamiento público para el año dos mil doce.
Por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de las actividades durante el presente año es por la cantidad de $168´561,297.51 ciento sesenta y ocho millones quinientos sesenta y un mil doscientos noventa y siete pesos 51/100 M.N.).
Bajo estas circunstancias, se arriba a la conclusión de que el Partido Acción Nacional, tiene capacidad económica para realizar el pago de la multa impuesta, sin que con ello se ponga en riesgo el resto de sus funciones y tareas.
En vista de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, en la imposición de la multa se tomaron en consideración, entre otros elementos, la gravedad de la infracción, la conveniencia de inhibir ese tipo de prácticas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias específicas del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia y el daño o perjuicio generado con la conducta sujeta a análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, el Partido Acción Nacional deberá realizar el pago de la multa impuesta ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación que se realice del presente fallo, lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, para el caso de incumplimiento de realizar el pago ante la Tesorería de la Federación en el plazo concedido, se le apercibe con fundamento en los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se le aplicará además de la multa ya impuesta, la medida de apremio o corrección disciplinaria señalada en el artículo 32, inciso c), parte final.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Rubén Vargas Magaña y Ma. Rosario Arevalo Silva, en atención a las razones contenidas en el considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. Se multa a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en términos del considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se apercibe a la referida Comisión Electoral que para el caso de incumplimiento de realizar el pago ante la Tesorería de la Federación en el plazo concedido, se le aplicará además de la multa ya impuesta, la medida de apremio o corrección disciplinaria señalada en el artículo 32, inciso c), parte final.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Visible en copia simple a fojas 14 a 25 de sumario.
[2] Hecho referido en la demanda, visible a foja 73 del expediente, así como lo señalado en la respectiva convocatoria a foja 15 del expediente.
[3] Visible a foja 16 del sumario.
[4] Consultable en el informe circunstanciado a foja 2 y en la demanda a fojas 73 y 74, respectivamente del sumario.
[5] Consultable en el informe circunstanciado a foja 2, en la convocatoria a foja 19 y 20 y en la demanda a foja 74, respectivamente del sumario.
[6] Consultable en el informe circunstanciado a foja 2 y en la demanda a foja 74, respectivamente del sumario.
[7] Consultable en el informe circunstanciado a foja 2, escrito de desistimiento a foja 58 y en la demanda a foja 74, respectivamente del sumario.
[8] Consultable en el informe circunstanciado a foja 2 del sumario.
[9] Visible a foja 2, reverso, del expediente.
[10] Visible a foja 68 del expediente.
[11] Visible a foja 69 del expediente.
[12] Acuerdo consultable a fojas 84 y 85 del sumario.
[13] Acuerdo consultable a fojas 88 y 89 del sumario.
[14] Acuerdo consultable a fojas 95 y 96 del sumario.
[15] Acuerdo consultable a fojas 120 y 121 del sumario.
[16] Visible a foja 117 del sumario.
[17] Acuerdo consultable a fojas 133 y 134 del sumario.
[18] Acuerdo visible a foja 139 a 140 del sumario.
[19] Acuerdo consultable a fojas 148 y 149 del sumario.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 329-330.
[21] Visible a foja 107 del sumario.
[22] Acuerdo visible a fojas 120 y 121 del sumario.
[23] Constancia visible a foja 139 y 140 del sumario.
[24] Constancia visible a fojas 107 y 108 del sumario.
[25] Constancia visible a fojas 113 y 114 del sumario.
[26] Constancia visible a foja 137 del sumario.
[27] Constancia visible a foja 138 del sumario.
[28] Constancia visible a foja 147 del sumario.
[29] De conformidad con la resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios mismos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del primero de enero de dos mil doce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2011.